Casación No. 206-2016

Sentencia del 29/08/2016


"... La Cámara, después de confrontar los argumentos de la recurrente, la sentencia y la prueba objetada por la casacionista, determina que no se evidencia que la Sala haya incurrido en el error de afirmar un hecho que no es el que se deduce de los documentos señalados y así tergiversar su contenido, por las siguientes razones: a) En el presente caso, cuando las partes contratantes suscribieron el Convenio de Gestión de Financiamiento Internacional, del quince de marzo del año dos mil, pactaron que el objeto principal del mismo era lograr la obtención de financiamiento internacional para implementar proyectos de desarrollo tecnológicos, de aprendizaje y educativos, a cambio de una remuneración determinada a base de comisiones, conforme a las condiciones reguladas y consignadas en dicho documento, (...)
Como se aprecia, lo citado claramente hace énfasis que el contrato suscrito reviste características propias de un acuerdo entre dos partes, que convinieron en la prestación de un servicio a cambio de una comisión; por lo que bajo ninguna circunstancia la comisión pactada en el convenio de gestión de financiamiento internacional, impugnado como tergiversado, no puede catalogarse como honorarios, porque el pago monetario que se efectúa es única y exclusivamente por la realización de una gestión a favor del contratante, tal y como sucedió en el presente caso..."